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TITULO I

ASPECTOS DE LA LEY DE PREVENCION EN LASADMINISTRACIONES PUBLICAS


Quisiera destacar que mi intervención va a estar basada exclusivamente en los aspectos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales desde el punto de vista sindical y la adaptación de la misma en las Administraciones Públicas, para ello quisiera hacer un breve comentario sobre la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, también conocida como " Ley de Salud Laboral", fue publicada en el B.O.E. de diez de noviembre de 1.995, con una "vacatis legis" de tres meses hasta su entrada en vigor. Dando cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artº 40.2 de nuestra Carta Magna y todo el acervo jurídico comunitario sobre esta materia, configura el soporte sobre el que se asienta la presente Ley. Es necesario destacar que la misma transpone a nuestro ordenamiento jurídico disposiciones directivas sobre esta materia entre la que cabe destacar la Directiva 89/391 de la CEE, de 12 de Junio de 1.989, más conocida como Directiva Marco sobre las medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores, y que, básicamente, establece criterios con los que los empresarios deberán organizar y poner en práctica la protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos profesionales.

Nos hallamos ante una Ley laboral especial, aplicable al ámbito específico de la prevención de los riesgos laborales, con aplicación en el ámbito de las Administraciones Públicas, tradicionalmente excluidas del ámbito laboral, por lo que la convierte también y simultáneamente en una norma administrativa, con el carácter de norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Esta doble naturaleza jurídica de la Ley: laboral y administrativa, no deja de manifestarse y proyectar su influencia a lo largo de su articulado con las numerosas cautelas y reglas especiales que se establecen para su aplicación en el ámbito de la Administración.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales corona y pone orden y unidad a la dispersa y heterogénea legislación de esta naturaleza, es soporte y punto de arranque de una intensa y extensa actividad legislativa reglamentaria que , bajo su cobertura, ha de desarrollar y concretar el enorme contenido técnico que contiene sus normas. Esta Ley tiene carácter de "derecho necesario mínimo e indisponible" para la futura negociación colectiva. Marca un suelo infranqueable que no admite modificación convencional; sólo las medidas de prevención que se puedan convenir colectivamente se pueden desarrollar, mejorándolas.

La Ley define, de hecho, un régimen jurídico peculiar de Salud Laboral que se distancia notablemente del régimen jurídico laboral general. Juegan principios y reglas específicas, no predicables ni extensibles al ámbito laboral general.

Sin perder su conexión, y dentro del amplio marco del Derecho Laboral, caminamos hacia un Derecho de "Salud Laboral" con tratamiento jurídico autónomo.

Podemos destacar como elementos substancialmente diferenciados los siguientes:

1. * Distinto régimen de participación de los trabajadores:

Los órganos de representación y participación de los trabajadores en la empresa en materia de salud laboral son específicos y distintos de los representantes de los trabajadores en sentido estricto. Aunque coexistan con estos últimos con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales, la representatividad se canaliza a través de los Comités de Seguridad y Salud, órgano paritario y colegiado de participación, y de los Delegados de Prevención, representantes unipersonales de los trabajadores.

Los Delegados de Prevención, figura representativa creada por la Ley, van a ser, en mayor medida que el propio Comité de Seguridad y Salud, la figura de representación por la que se materializa la participación de los trabajadores en materia de prevención.

* Ámbito de aplicación de la Ley distinto y más amplio que el Estatuto de los Trabajadores.

La gran innovación de esta Ley es su extensión en cuanto al ámbito de aplicación al "personal civil al servicio de las Administraciones Públicas" pero también alcanza, el ámbito de aplicación de esta Ley, a Sectores no laborales (fabricantes, importadores de maquinaria y equipos o personal no vinculado estrictamente por relación laboral como trabajadores autónomos y socios-trabajadores de cooperativas).

Sobre la aparente universalidad del ámbito de aplicación de la Ley, se establecen una serie de restricciones como pueden ser:
- Policía, seguridad y resguardo aduanero
- Servicios operativos de protección Civil y peritaje forense, en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública
- En los centros y establecimientos militares
- En los establecimientos penitenciarios, etc.

No obstante, la Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en este tipo de actividades.

* Derechos y obligaciones para empresarios y trabajadores.

La deuda de seguridad del empresario en esta Ley parece ilimitada, alcanzando las obligaciones del empresario, en materia de Salud Laboral, un mayor rigor y exigencia que en el ámbito laboral ordinario.

* Rígido rigor punitivo

Se amplían las sanciones calificadas como de graves y muy graves y se multiplican la cuantía de sanciones económicas.

En el campo de la Responsabilidad administrativa, las conductas infractoras en materia de Salud Laboral, se crea la sanción administrativa especial como "las limitaciones a la facultad de contratar con las administraciones públicas".

* La Ley en el ámbito de las Administraciones Públicas

No va a resultar tarea fácil aplicar una Ley laboral dotada del máximo nivel de exigencia jurídica en el ámbito de las Administraciones Publicas por muchas cautelas y reglas especiales que se prevean en la misma.

Por esa dificultad, entre otras cosas, es por lo que se nos antoja imprescindible la negociación de un Reglamento de desarrollo de la Ley específico para las AA.PP. (hasta la fecha se ha dado un primer paso con la Instrucción de 26 de febrero, marcando unas pautas de aplicación y desarrollo de la Ley en el ámbito de la Administración).

En el punto tres de su exposición de motivos, la Ley proclama su vocación de universalidad, dirigida a abordar de manera total y coherente el conjunto de problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste, a la vez en el artículo tres incluye en su ámbito de aplicación a funcionarios y Administraciones Publicas equiparándolas a trabajadores y empresarios en materia de salud laboral. Es exigencia del Derecho Comunitario Europeo que en su directiva marco 89/391 dice: que se aplicará a todos los sectores de actividades públicas y privadas.

Todos estos principios se vacían de contenido cuando en el artículo 45 sobre infracciones administrativas, excluye la posibilidad de sancionar con multas las conductas infractoras por parte de las administraciones públicas de las normas de seguridad del trabajo, siendo sustituidas por requerimiento de corrección de tales incumplimientos, conforme al procedimiento se establezca.

Por tanto, aunque son comunes para empresarios y administraciones públicas, la responsabilidad que de ellas dimana difiere considerablemente al comprobar la existencia de un régimen especialmente privilegiado que equivale a una autentica "inmunidad" para las administraciones públicas: que "no serán objeto de sanción en el orden administrativo"

TITULO II
FORMA DE ELECCION DE LOS DELEGADOS DEPREVENCION Y LOS COMITES DE SEGURIDAD Y SALUD

El artº 34 de la Ley regula los " Derechos de participación y representación", el punto 1ª de este articulo parte de la siguiente premisa: " Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo". Y continua estableciendo a quienes compete: "La defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo".

Se establece , como en toda la Ley, una excepción en cuanto al derecho de participación al referirse al ámbito de las Administraciones públicas que deben adaptar ese "derecho de participación" a las peculiaridades recogidas en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre "negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos". En cualquier caso, esa adaptación deberá ajustarse a los siguientes criterios:

.- La adaptación no podrá afectar a las competencias, facultades y garantías descritos en la Ley.

.- El ámbito de participación en materia preventiva con carácter general será el de los órganos de representación del personal (Comité de Empresa, Delegados de Personal y Juntas de Personal)

.- Si en el ámbito definido existieran varios órganos de representación deberá garantizarse una coordinación entre todos ellos posibilitando la participación conjunta.

.- Con carácter general se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación, independientemente de la vinculación jurídica de los EE.PP (laborales, funcionarios o estatutarios)

.- No obstante lo anterior, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos atendiendo al tipo de actividad y frecuencia de los riesgos.

Para intentar llevar a la practica estos criterios se publicó en el B.O.E. de fecha 8 de marzo de 1.996 la Instrucción de 26 de febrero de 1.996, de la Secretaria de Estado para la Administración Pública (ahora interpretada mediante Acta Paritaria de 4 de noviembre) por la que se regulaban los siguientes criterios sobre Consulta y Participación:

DELEGADOS DE PREVENCION.-

"son los representantes de los trabajadores con funciones especificas en materia de prevención de riesgos en el trabajo" (artº 35.1)

.- El ámbito para la participación será el de las Juntas de Personal, Comités de Empresa y Delegados de Personal

.- En el caso de que en un mismo Organismo subsistan varios Convenios Colectivos la función de participación podrá agruparse previo acuerdo de la representación sindical.

.- En los Ministerios (Organismos o Departamentos) con servicios periféricos que constituyan ámbitos descentralizados ( con arreglo al Acuerdo Administración-Sindicatos de 16 de noviembre) podrán designarse Delegados de Prevención al margen de la norma general marcada en los puntos anteriores.

COMITES DE SEGURIDAD Y SALUD.-

"Es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos" (artº 38.1)

.- Se constituirá un único Comité en el ámbito de los órganos de representación, independientemente de sí es de funcionarios, laborales o estatutarios.

.- Si existen varios Comités de Empresa que respondan a distintos Convenios Colectivos, la representación del personal laboral de dichos convenios se hará proporcionalmente al número de efectivos y representantes obtenidos por cada Sindicato. (Se deberá garantizar la presencia, al menos, de un representante de cada organización sindical con presencia en un convenio colectivo)

.- En los servicios periféricos se constituirá un único Comité independientemente del número de convenios colectivos existentes, la representación en este caso se considerará única.

.- En cada Provincia se constituirán tantos Comités como ámbitos descentralizados de negociación haya.

.- En las Provincias en que existan edificios múltiples se constituirá un único Comité por cada edificio independientemente de que en el mismo haya ámbitos descentralizados de negociación.

.- Se podrán constituir Comités en otros ámbitos que previamente acuerde la Comisión Paritaria de Salud Laboral y Acción Social.

.- La constitución del Comité se realizará proporcionalmente al número de efectivos de personal laboral y funcionario existente en el ámbito de representación correspondiente.

GARANTIAS, COMPETENCIAS Y FACULTADES DE LOS DELEGADOS DE PREVENCION Y LOS COMITES DE SEGURIDAD Y SALUD.

El articulo 37.1 de la Ley establece que: "Lo previsto en el articulo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores".

Por tanto las garantías de los Delegados de Prevención son las mismas que las existentes para los miembros del Comité de Empresa o de las Juntas de Personal. A estas garantías hay que añadir:

.- Disposición de crédito horario para el desempeño de las funciones.
.- Medios y Formación en materia preventiva que le serán facilitados por el empresario en este caso la Administración.

Junto a estas garantías, y en el mismo artº 37, se establece la obligación de los Delegados de Prevención a guardar sigilo profesional "respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa".

PECULIARIDADES EN EL AMBITO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

A modo de resumen de este Capitulo podremos reseñar que:

Esta Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.

Algunos de los preceptos de la Ley tienen consideración de básicos entendiendo por estos aquéllos que el artº 149.1.18º se refiere como bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los funcionarios. También tendrán esta consideración las normas reglamentarias que dicte el Gobierno.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades Locales, las funciones que la Ley atribuye a la Autoridad Local y a la Inspección de Trabajo podrán ser atribuidas a órganos diferentes.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito de la Administración Pública constituye un avance cualitativo de primera magnitud al contemplar la protección de los riesgos laborales como una actuación única, indeferenciada y coordinada, que debe llegar a todos los empleados públicos sin distinción del régimen jurídico que rija su relación profesional con la Administración Pública.

No obstante, existen algunas peculiaridades en el ámbito de las Administraciones Públicas en cuanto a la determinación y composición de ciertos órganos de participación que han hecho necesaria la promulgación de la Instrucción 26 de febrero de 1996 de la Secretaria de Estado para la adecuación y aplicación de la LPRL, de la Administración del Estado.

TITULO III
EL RIESGO Y SU EVALUACION PREVENTIVA

La protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en el trabajo de que habla el artº 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales junto con el artº 19.1 del Estatuto de los trabajadores, o el garantizar la seguridad y Salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (directiva Marco 89/391), son términos omnicomprensivos dentro de múltiples y rigurosas obligaciones y medidas preventivas concretas.

Es obvio que si el personal de las Administraciones Públicas se comprende en el ámbito de aplicación de la Ley, el deber de protección alcance, con la misma amplitud, a la Administración respecto del personal a su servicio, si nos centramos en el artº 16 sobre evaluación de riesgos, vemos que la primera manifestación concreta del deber general de prevención es la obligación general de realizar una evaluación de riesgos en el trabajo, así como la obligación de vigilancia y control, tanto de las condiciones de trabajo, como del comportamiento y actividad de los trabajadores en la realización de su trabajo. Podemos deducir que la prevención tiene dos pilares básicos: conocimiento de los riesgos laborales y la adopción de medidas preventivas para evitarlos y disminuir sus consecuencias nocivas, o lo que es lo mismo INFORMACIÓN Y FORMACIÓN.

LA FORMACIÓN EN SALUD Y SEGURIDAD EN EL MEDIO LABORAL

Para que una formación sea eficaz debe ser coherente con la realidad donde los trabajadores desarrollan su trabajo. Esto hace necesario que el formador o el organizador haga un estudio previo de los puestos de trabajo que van a ser motivo de la formación.

El estudio debe ser:

.-Global: tener en cuenta los diversos aspectos de la realidad.

.-Multidisciplinar: deben realizarse reuniones con todas personas implicadas, el jefe de seguridad e higiene, el médico de empresa, el comité de seguridad e higiene, el psicólogo de empresa etc.; en todo caso deberían estar todas las personas implicadas, aunque se tengan información u opiniones encontradas.

.- Participativo: el trabajador debe tomar parte activa, porque es el único que posee una serie de elementos importantes a la hora de determinar el contenido de la formación, y porque su participación en el estudio preliminar le predispondrá favorablemente a implicarse en la misma.

La formación que debe proporcionar el empresario a los trabajadores amplia el grado inicial de información, estableciendo un derecho de cada trabajador, individualmente considerado, a una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada. En el caso de los delegados de prevención, la Administración debe facilitarles y propiciarles una formación especializada, en función de los riesgos que existan en los centros de trabajo.

Referente a la información que debe de dar el empresario es de dos clases. Una información a los representantes de los trabajadores que tengan una función especifica en materia de seguridad e higiene (Comités de Seguridad y Salud y Delegados de Prevención); y otra información individualizada, a cada uno de los trabajadores circunscrita a los riesgos y medidas de prevención especificas que afecten a su puesto de trabajo o función

Las Organizaciones Sindicales deben participar en las dos vertientes de una manera activa, formando a sus cuadros en la materia especifica e informando a los trabajadores de los riesgos laborales y las medidas que se adopten para disminuirlos o eliminarlos. La Formación Continua en las Administraciones Públicas resulta un excelente medio para llevar a cabo esta tarea, Administración y Sindicatos deberán colaborar y participar conjuntamente en beneficio de los Empleados Públicos , con el mayor rigor en el control de manejo de Fondos y garantizando una enseñanza plural y libre que eviten el control unilateral de las mismas.

Un último aspecto , que deseo considerar es el de la participación de las Mutuas Patronales en los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y pontecialmente, en la gestión de la Incapacidad Transitoria por enfermedad común. Estas mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son entidades colaboradoras y aseguradoras de la Seguridad Social que se encarga de regularlas, al ser sus funciones esencialmente reparadoras y no preventivas ( como se contempla en el texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 20 de junio de 1.994). la novedad de la Ley está en que, sin perder su condición de entidades aseguradoras y colaboradoras de la Seguridad Social, las Mutuas Patronales se convierten simultáneamente, y a la vez, en instituciones preventivas en un campo que, precisamente por esta Ley, se segrega totalmente de la Ordenación de la Seguridad Social.

Quisiera finalizar mi exposición sobre la ubicación del Departamento de Salud Laboral en las Administraciones Públicas, respetando la potestad de regulación de los servicios que tiene cada Ente, y aceptando que dicho organismo debe ser multidisciplinar en su contenido para una mayor eficacia, nuestra opinión es que debería depender directamente del Area de Personal, evitando de esta manera que se quedará simplemente en un control médico al estar incluido orgánicamente en las Areas de Sanidad.

Creo que seria necesario unificar criterios entre todos, que evitasen confusión entre los distintos profesionales al estar dirigidos por diferentes Areas y consecuentemente por diferentes personas y criterios.

Esperando que esta intervención pueda suponer un punto de vista, de la aplicación de la Ley en el mundo laboral de las Administraciones Públicas, desde la óptica sindical, agradeciendo la atención recibida por todos los asistentes y organizadores, me pongo a vuestra entera disposición para clarificar cualquier aspecto de duda o controversia que pudiera surgir. Muchas gracias.

San Sebastián trece de marzo de mil novecientos noventa y siete



Fdo.- Javier de Blas Albert
Pte. Nacional Admon. Local-CSI*CSIF

SESLAP. Última actualización 29-mar-04