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Las EPIS. Obligatoriedad y recomendación. El papel de las auditorias (culpa in vigilando).


Agradeciendo a los organizadores la oportunidad que me brindan quiero centrar el contenido de esta conferencia en los Equipos de Protección Individual, más conocidos por sus siglas EPIs, comentando algunos temas que considero interesantes y sin querer agotar el tema.

Pretender siquiera hacer un esbozo de qué equipos de protección individual serían de uso en la Administración sería un imposible, quiero por tanto sencillamente presentar una breve panorámica de la situación y proporcionar las fuentes en las que ampliar información para quienes estén interesados.

¿QUE ES UN EPI?

Como su nombre indica es un equipo o dispositivo para proteger a un trabajador de modo individual contra un riesgo determinado, suelen catalogarse por la parte a proteger en:

Protección de cabeza, de ojos y cara, de oídos, de vías respiratorias, de caídas, de brazos y manos, de pies y piernas y ropa de protección.

Subdividiéndose a su vez cada categoría en una gran variedad, por ejemplo la protección respiratoria puede ser independiente o dependiente del aire ambiente y dentro de la independiente ser equipos de líneas, autónomos, de circuito cerrado, etc. Para un análisis más detallado me permito remitir a quien esté interesado al Registro de Equipos de Protección de ASEPAL.

¿COMO ELEGIR UN EQUIPO? CAMBIO DEL ENTORNO LEGISLATIVO.

Los equipos de protección estaban regulados por la antigua normativa del Ministerio de Trabajo, estando constituido un orden de cosas (normas técnicas, laboratorios de homologación, listados de equipos homologados, normativa de inspección, etc.) que nuestra incorporación a Europa principalmente, y la nueva vertebración autonómica también en alguna medida, han modificado notablemente.

El fabricante diseña y fabrica un EPI para un riesgo determinado y es el empresario el responsable, después de evaluado el riesgo residual, de seleccionar el equipo que cubra ese riesgo; en el empresario pues recae una mayor responsabilidad, recogida no ya en la LPR sino incluso en el Código Penal.

Con anterioridad existía un procedimiento claro de control previo a la comercialización, en la actualidad la Administración actúa en muchos casos a posteriori (el marcado de los equipos de clase I no requiere examen CE de tipo previo) y sólo en caso de irregularidades.

Las normas técnicas son traducciones de las normas europeas y el nivel de exigencia ha crecido en términos generales, exigiendo también del usuario un mayor nivel de conocimientos para seleccionar el equipo adecuado.

Los Organismos de Control son internacionales y cualquier importador puede introducir en España (y viceversa) un equipo certificado en cualquier otro país de la Comunidad.

No existe una lista oficial de equipos homologados, siendo la mejor aproximación disponible a ella la lista que elabora ASEPAL y publica junto con su revista.

LOS EPIS EN LA JUNGLA ADMINISTRATIVA

La distribución de competencias entre Ministerios (Fomento y Trabajo) y entre Administración Central y Comunidades Autónomas ha creado un notable confusión:

Es la inspección del Ministerio de Industria la responsable de controlar la existencia en el mercado de equipos no conformes con la legalidad vigente pero la capacidad sancionadora corresponde a las CCAA.

Por otro lado corresponde a la Inspección de Trabajo el control de la adecuación de los EPIs existentes en las empresas a la legalidad vigente, encontrándonos aquí también con la competencia sancionadora transferida a las CCAA (que en muchos casos como en el tema anterior no tienen ni el personal ni los medios para realizarlo).

La consecuencia de esta deslocalización combinadas con el transito legal y el desconocimiento técnico es la ausencia real a la fecha de un control eficaz de que los EPIS vendidos y usados se adecuan a la ley. Siendo la inspección tanto de mercado como de uso incipiente y muy poco eficaz.

De nuevo aquí mi consejo al usuario es que se ponga en manos de profesionales expertos en seguridad y empresas solventes del sector.

LOS EPIS Y EL RIESGO RESIDUAL.


Se ha dado en decir que la protección individual debe ser utilizada allí donde la protección colectiva no llega, utilizándose el término residual para denominar al riesgo no eliminado por la protección colectiva.

Salvando las diferencias en lo referente a la composición de los sectores productivos me gustaría resaltar que pese a la más desarrollada cultura de la prevención en otros países europeos el gasto por trabajador en EPIS es entorno a 10-15 veces mayor que en España , esto parece indicar que los riesgos a cubrir mediante estos equipos no son tan residuales como todos desearíamos y bien al contrario parecen estar muy extendidos por todos los sectores productivos.

La cifra antes mencionada parece también indicar que el camino por recorrer en este sentido es muy grande hasta alcanzar niveles homologables a los europeos. Todos esperamos que la sede en Bilbao de la Agencia Europea de Salud Laboral sea un acicate para que en seguridad en el Trabajo se haga un esfuerzo adicional en España.

EL MARCADO DE LOS EPIS

Ha sido motivo y todavía lo es de confusión. La eliminación del año de marcado que marca una modificación de la Directiva Europea va a introducir en nuestra opinión una confusión entre equipos de Categorías I y II, especialmente importante en ropa, guantes y calzado. Aquí también el usuario debe ser consciente del riesgo contra el que quiere proteger y también del riesgo que suponen los EPIS piratas que por desgracia siguen abundando en el mercado y que suponen un grave riesgo para quienes los usen creyendo estar protegidos.

ASEPAL es partidaria de incluir la categoría en el marcado de los equipos y así lo está defendiendo en cuantos foros está presente.

ANEXO I. LEGISLACION.

Como resumen de la situación legal en lo referente a los Equipos de Protección Individual (EPIs) y comenzando por lo más general hasta llegar a lo más concreto resumo en lo que sigue la legislación básica que afecta a los Equipos de Protección Individual.

CONSTITUCION ESPAÑOLA

La Constitución recoge, en el capítulo III, título II la garantía a

la formación y promoción profesional, la seguridad e higiene en el trabajo, el régimen de jornada laboral y vacaciones y en general los derechos derivados de la protección social...

Veamos no obstante, cómo además de en la ya más conocida Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se refleja este mandato genérico en otras leyes.

LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

El artículo 20c de la citada ley señala;

En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

.....
d) Haber sido condenadas por sentencia firme por delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo o por delitos contra la libertad y la seguridad en el trabajo...

Ciertamente este aspecto no parece hoy por hoy constituirse en disuasorio para las empresas y, a salvo de que alguien me señale alguno, no conozco caso alguno de que el incumplimiento de este artículo haya sido causa de exclusión de una empresa para contratar con la Administración.

CODIGO PENAL

El nuevo código penal, reagrupa las figuras delictivas relativas al derecho penal del trabajo y dice:

Artículo 316: Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Artículo 318: Cuándo los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes conociéndolos y pudiendo remediarlos no hubieran adoptado medidas para ello

Podemos destacar pues varias ideas clave;

1. La seguridad y la higiene en el ámbito del trabajo son bienes protegidos por si mismos. Es por tanto punible penalmente, se puede ir a la cárcel por ello, la puesta en peligro de los mismos, aunque de facto no suceda accidente o lesión alguna, el haber propiciado que tal cosa pudiera suceder es ya delito.

2. Es el empresario y de él para abajo todos los encargados del servicio (se entiende fácilmente que los departamentos de producción y seguridad e higiene principalmente serían los aludidos) quién responden ante la ley.

3. No es causa justificante de la no comisión del delito la falta de voluntad del trabajador por ejemplo en el uso de los equipos de protección, el tan escuchado argumento de qué puedo hacer yo si el obrero no se quiere poner el casco. El empresario y sus encargados tendrían que demostrar en su caso ante una denuncia, qué medidas tomaron (entre otras evidentemente la formación e incluso los expedientes disciplinarios a los trabajadores que se hubieran negado a adoptar las medidas impuestas por la empresa) para asegurar la seguridad y la higiene de sus trabajadores; dado que en el ámbito del trabajo son ellos los encargados de tomar las medidas de organización.

4. Hasta el momento la vía seguida en las denuncias ha sido la administrativa, con sanciones económicas que la actual Ley de Prevención de Riesgos Laborales ha aumentado, de modo que la vía de incriminación penal (que ya era posible anteriormente) no se ha seguido.




LEY DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

La ley indica, concretando ya sobre los equipos de protección individual, al referirse a las obligaciones del empresario (17.2):

El empresario debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

y, al referirse a las obligaciones del trabajador (29.2):

Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste

también se refiere a los fabricantes, importadores y suministradores (41.1)

Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.

Aspecto este último en el que la regulación del Ministerio de Industria insiste con mayor detalle.

REAL DECRETO SOBRE COMERCIALIZACION DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN

Este Real Decreto se centra en la trasposición de una directiva de la Comunidad Europea que regula los aspectos necesarios para la comercialización de los EPIs, sus principales aspectos son:

1. El marcado CE como forma de comprobación de la adecuación del producto a la legislación y pasaporte en toda la Comunidad Europea (eliminación de barreras técnicas al comercio)

2. La categorización de equipos en 3 categorías de acuerdo con la gravedad del riesgo que el trabajador afronta:

Categoría I. riesgos mínimos. Obligación de declaración de conformidad y marcado. Ejemplo Gafas de sol.

Categoría II. riesgos no incluidos en las categorías I ó III. Obligación de declaración de conformidad, examen CE de tipo y marcado. Ejemplo calzado de protección en general.

Categoría III. peligro mortal o daño grave e irreversible de la salud. Obligación de declaración de conformidad, examen CE de tipo, sistema de garantía de calidad y marcado.

3. Los organismos de control (centros notificados)

Organismos que dispondrán de un número distintivo concedido por la Comisión de la CEE y que serán los únicos habilitados para conceder las certificaciones CE de tipo, así como para

ANEXO II. ASEPAL.

ASEPAL

La Asociación Española de Fabricantes de Equipos de Protección, ASEPAL, engloba a buena parte del sector en España. Las principales actividades y objetivos se pueden resumir como sigue:

Organización de cursos y seminarios para promover la selección y el uso adecuados de los equipos de protección individual.

Difusión de toda la información necesaria acerca de los equipos presentes en el mercado de los asociados:
Registro de equipos certificados (base de datos con todos los datos relevantes de la mayor parte de los equipos certificados de los miembros de la Asociación)
Revista Nueva Protección.

Participación en las actividades de normalización de EPIs (a nivel de comités de AENOR y de CEN)

Presencia en foros europeos (vicepresidencia de la ESF).

Actividades sectoriales, englobando los diferentes sectores (protección de cabeza, oído, ojos y cara, vías respiratorias, manos y brazos, pies y piernas, caídas y ropa) y encaminadas a el examen detallado de cuestiones técnicas en cada sector.

Defensa de los intereses de los asociados frente a la Administración, contactos con la misma en sus diferentes interlocutores (Ministerio de Fomento, Ministerio de Trabajo, etc.). Contactos con otras asociaciones.

ESF (European Safety Federation).

La federación engloba las diferentes asociaciones nacionales, que igual que ASEPAL engloban a las empresas fabricantes de equipos de protección.

La ESF se encarga, a nivel europeo de promover tanto a nivel legal como a nivel de normalización técnica la selección y uso adecuado de equipos.

Se encarga asimismo de los contactos institucionales (Direcciones Generales III (industria) y V (asuntos sociales) de la Comisión Europea)

Julián Gómez.
Director de Dräger Hispania S.A.
Presidente de ASEPAL
Vicepresidente de la European Safety Federation.

SESLAP. Última actualización 29-mar-04