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Las EPIS. Obligatoriedad y recomendación. El papel de las auditorias
(culpa in vigilando).
Agradeciendo a los organizadores la oportunidad que me brindan quiero
centrar el contenido de esta conferencia en los Equipos de Protección
Individual, más conocidos por sus siglas EPIs, comentando algunos
temas que considero interesantes y sin querer agotar el tema.
Pretender siquiera hacer un esbozo de qué equipos de protección
individual serían de uso en la Administración sería un imposible,
quiero por tanto sencillamente presentar una breve panorámica de
la situación y proporcionar las fuentes en las que ampliar información
para quienes estén interesados.
¿QUE ES UN EPI?
Como su nombre indica es un equipo o dispositivo para proteger a
un trabajador de modo individual contra un riesgo determinado, suelen
catalogarse por la parte a proteger en:
Protección de cabeza, de ojos y cara, de oídos, de vías respiratorias,
de caídas, de brazos y manos, de pies y piernas y ropa de protección.
Subdividiéndose a su vez cada categoría en una gran variedad, por
ejemplo la protección respiratoria puede ser independiente o dependiente
del aire ambiente y dentro de la independiente ser equipos de líneas,
autónomos, de circuito cerrado, etc. Para un análisis más detallado
me permito remitir a quien esté interesado al Registro de Equipos
de Protección de ASEPAL.
¿COMO ELEGIR UN EQUIPO? CAMBIO DEL ENTORNO LEGISLATIVO.
Los equipos de protección estaban regulados por la antigua normativa
del Ministerio de Trabajo, estando constituido un orden de cosas
(normas técnicas, laboratorios de homologación, listados de equipos
homologados, normativa de inspección, etc.) que nuestra incorporación
a Europa principalmente, y la nueva vertebración autonómica también
en alguna medida, han modificado notablemente.
El fabricante diseña y fabrica un EPI para un riesgo determinado
y es el empresario el responsable, después de evaluado el riesgo
residual, de seleccionar el equipo que cubra ese riesgo; en el empresario
pues recae una mayor responsabilidad, recogida no ya en la LPR sino
incluso en el Código Penal.
Con anterioridad existía un procedimiento claro de control previo
a la comercialización, en la actualidad la Administración actúa
en muchos casos a posteriori (el marcado de los equipos de clase
I no requiere examen CE de tipo previo) y sólo en caso de irregularidades.
Las normas técnicas son traducciones de las normas europeas y el
nivel de exigencia ha crecido en términos generales, exigiendo también
del usuario un mayor nivel de conocimientos para seleccionar el
equipo adecuado.
Los Organismos de Control son internacionales y cualquier importador
puede introducir en España (y viceversa) un equipo certificado en
cualquier otro país de la Comunidad.
No existe una lista oficial de equipos homologados, siendo la mejor
aproximación disponible a ella la lista que elabora ASEPAL y publica
junto con su revista.
LOS EPIS EN LA JUNGLA ADMINISTRATIVA
La distribución de competencias entre Ministerios (Fomento y Trabajo)
y entre Administración Central y Comunidades Autónomas ha creado
un notable confusión:
Es la inspección del Ministerio de Industria la responsable de controlar
la existencia en el mercado de equipos no conformes con la legalidad
vigente pero la capacidad sancionadora corresponde a las CCAA.
Por otro lado corresponde a la Inspección de Trabajo el control
de la adecuación de los EPIs existentes en las empresas a la legalidad
vigente, encontrándonos aquí también con la competencia sancionadora
transferida a las CCAA (que en muchos casos como en el tema anterior
no tienen ni el personal ni los medios para realizarlo).
La consecuencia de esta deslocalización combinadas con el transito
legal y el desconocimiento técnico es la ausencia real a la fecha
de un control eficaz de que los EPIS vendidos y usados se adecuan
a la ley. Siendo la inspección tanto de mercado como de uso incipiente
y muy poco eficaz.
De nuevo aquí mi consejo al usuario es que se ponga en manos de
profesionales expertos en seguridad y empresas solventes del sector.
LOS EPIS Y EL RIESGO RESIDUAL.
Se ha dado en decir que la protección individual debe ser utilizada
allí donde la protección colectiva no llega, utilizándose el término
residual para denominar al riesgo no eliminado por la protección
colectiva.
Salvando las diferencias en lo referente a la composición de los
sectores productivos me gustaría resaltar que pese a la más desarrollada
cultura de la prevención en otros países europeos el gasto por trabajador
en EPIS es entorno a 10-15 veces mayor que en España , esto parece
indicar que los riesgos a cubrir mediante estos equipos no son tan
residuales como todos desearíamos y bien al contrario parecen estar
muy extendidos por todos los sectores productivos.
La cifra antes mencionada parece también indicar que el camino por
recorrer en este sentido es muy grande hasta alcanzar niveles homologables
a los europeos. Todos esperamos que la sede en Bilbao de la Agencia
Europea de Salud Laboral sea un acicate para que en seguridad en
el Trabajo se haga un esfuerzo adicional en España.
EL MARCADO DE LOS EPIS
Ha sido motivo y todavía lo es de confusión. La eliminación del
año de marcado que marca una modificación de la Directiva Europea
va a introducir en nuestra opinión una confusión entre equipos de
Categorías I y II, especialmente importante en ropa, guantes y calzado.
Aquí también el usuario debe ser consciente del riesgo contra el
que quiere proteger y también del riesgo que suponen los EPIS piratas
que por desgracia siguen abundando en el mercado y que suponen un
grave riesgo para quienes los usen creyendo estar protegidos.
ASEPAL es partidaria de incluir la categoría en el marcado de los
equipos y así lo está defendiendo en cuantos foros está presente.
ANEXO I. LEGISLACION.
Como resumen de la situación legal en lo referente a los Equipos
de Protección Individual (EPIs) y comenzando por lo más general
hasta llegar a lo más concreto resumo en lo que sigue la legislación
básica que afecta a los Equipos de Protección Individual.
CONSTITUCION ESPAÑOLA
La Constitución recoge, en el capítulo III, título II la garantía
a
la formación y promoción profesional, la seguridad e higiene en
el trabajo, el régimen de jornada laboral y vacaciones y en general
los derechos derivados de la protección social...
Veamos no obstante, cómo además de en la ya más conocida Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, se refleja este mandato genérico
en otras leyes.
LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
El artículo 20c de la citada ley señala;
En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas
en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
.....
d) Haber sido condenadas por sentencia firme por delitos contra
la seguridad e higiene en el trabajo o por delitos contra la libertad
y la seguridad en el trabajo...
Ciertamente este aspecto no parece hoy por hoy constituirse en disuasorio
para las empresas y, a salvo de que alguien me señale alguno, no
conozco caso alguno de que el incumplimiento de este artículo haya
sido causa de exclusión de una empresa para contratar con la Administración.
CODIGO PENAL
El nuevo código penal, reagrupa las figuras delictivas relativas
al derecho penal del trabajo y dice:
Artículo 316: Los que con infracción de las normas de prevención
de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten
los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad
con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan
así en peligro su vida, salud o integridad física, serán castigados
con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis
a doce meses.
Artículo 318: Cuándo los hechos previstos en los artículos anteriores
se atribuyeran a personas jurídicas se impondrá la pena señalada
a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables
de los mismos y a quienes conociéndolos y pudiendo remediarlos no
hubieran adoptado medidas para ello
Podemos destacar pues varias ideas clave;
1. La seguridad y la higiene en el ámbito del trabajo son bienes
protegidos por si mismos. Es por tanto punible penalmente, se puede
ir a la cárcel por ello, la puesta en peligro de los mismos, aunque
de facto no suceda accidente o lesión alguna, el haber propiciado
que tal cosa pudiera suceder es ya delito.
2. Es el empresario y de él para abajo todos los encargados del
servicio (se entiende fácilmente que los departamentos de producción
y seguridad e higiene principalmente serían los aludidos) quién
responden ante la ley.
3. No es causa justificante de la no comisión del delito la falta
de voluntad del trabajador por ejemplo en el uso de los equipos
de protección, el tan escuchado argumento de qué puedo hacer yo
si el obrero no se quiere poner el casco. El empresario y sus encargados
tendrían que demostrar en su caso ante una denuncia, qué medidas
tomaron (entre otras evidentemente la formación e incluso los expedientes
disciplinarios a los trabajadores que se hubieran negado a adoptar
las medidas impuestas por la empresa) para asegurar la seguridad
y la higiene de sus trabajadores; dado que en el ámbito del trabajo
son ellos los encargados de tomar las medidas de organización.
4. Hasta el momento la vía seguida en las denuncias ha sido la administrativa,
con sanciones económicas que la actual Ley de Prevención de Riesgos
Laborales ha aumentado, de modo que la vía de incriminación penal
(que ya era posible anteriormente) no se ha seguido.
LEY DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
La ley indica, concretando ya sobre los equipos de protección individual,
al referirse a las obligaciones del empresario (17.2):
El empresario debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección
individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar
por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los
trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los
riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente
por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas,
métodos o procedimientos de organización del trabajo.
y, al referirse a las obligaciones del trabajador (29.2):
Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados
por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de
éste
también se refiere a los fabricantes, importadores y suministradores
(41.1)
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para
la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la
efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados
en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto,
deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo
al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la
forma correcta de su uso y mantenimiento.
Aspecto este último en el que la regulación del Ministerio de Industria
insiste con mayor detalle.
REAL DECRETO SOBRE COMERCIALIZACION DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN
Este Real Decreto se centra en la trasposición de una directiva
de la Comunidad Europea que regula los aspectos necesarios para
la comercialización de los EPIs, sus principales aspectos son:
1. El marcado CE como forma de comprobación de la adecuación del
producto a la legislación y pasaporte en toda la Comunidad Europea
(eliminación de barreras técnicas al comercio)
2. La categorización de equipos en 3 categorías de acuerdo con la
gravedad del riesgo que el trabajador afronta:
Categoría I. riesgos mínimos. Obligación de declaración de conformidad
y marcado. Ejemplo Gafas de sol.
Categoría II. riesgos no incluidos en las categorías I ó III. Obligación
de declaración de conformidad, examen CE de tipo y marcado. Ejemplo
calzado de protección en general.
Categoría III. peligro mortal o daño grave e irreversible de la
salud. Obligación de declaración de conformidad, examen CE de tipo,
sistema de garantía de calidad y marcado.
3. Los organismos de control (centros notificados)
Organismos que dispondrán de un número distintivo concedido por
la Comisión de la CEE y que serán los únicos habilitados para conceder
las certificaciones CE de tipo, así como para
ANEXO II. ASEPAL.
ASEPAL
La Asociación Española de Fabricantes de Equipos de Protección,
ASEPAL, engloba a buena parte del sector en España. Las principales
actividades y objetivos se pueden resumir como sigue:
Organización de cursos y seminarios para promover la selección y
el uso adecuados de los equipos de protección individual.
Difusión de toda la información necesaria acerca de los equipos
presentes en el mercado de los asociados:
Registro de equipos certificados (base de datos con todos los datos
relevantes de la mayor parte de los equipos certificados de los
miembros de la Asociación)
Revista Nueva Protección.
Participación en las actividades de normalización de EPIs (a nivel
de comités de AENOR y de CEN)
Presencia en foros europeos (vicepresidencia de la ESF).
Actividades sectoriales, englobando los diferentes sectores (protección
de cabeza, oído, ojos y cara, vías respiratorias, manos y brazos,
pies y piernas, caídas y ropa) y encaminadas a el examen detallado
de cuestiones técnicas en cada sector.
Defensa de los intereses de los asociados frente a la Administración,
contactos con la misma en sus diferentes interlocutores (Ministerio
de Fomento, Ministerio de Trabajo, etc.). Contactos con otras asociaciones.
ESF (European Safety Federation).
La federación engloba las diferentes asociaciones nacionales, que
igual que ASEPAL engloban a las empresas fabricantes de equipos
de protección.
La ESF se encarga, a nivel europeo de promover tanto a nivel legal
como a nivel de normalización técnica la selección y uso adecuado
de equipos.
Se encarga asimismo de los contactos institucionales (Direcciones
Generales III (industria) y V (asuntos sociales) de la Comisión
Europea)
Julián Gómez.
Director de Dräger Hispania S.A.
Presidente de ASEPAL
Vicepresidente de la European Safety Federation.
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