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A ADMINISTRACIÓN, REFERENTE Y PUNTA DE LANZA EN POLÍTICAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

La Seguridad y Salud de los Trabajadores, que en el Estado Español a partir de la promulgación de la Ley 31/1995, ha recibido, por lo menos a nivel normativo, un importante espaldarazo, al quedar recogido como punto nuclear de aquélla el desarrollo de una política de prevención, a través de la planificación, evaluación, actualización y adecuación, así como la información y formación de los trabajadores y sus representantes, NO es una materia ajena a la Administración, está incluida en el ámbito subjetivo de la citada norma, ni a los Sindicatos que en la misma desarrollan su labor.

Así, pese a la tradicional errónea concepción de que la Seguridad, Higiene y Salud Laboral son una cuestión de escasa o relativa importancia en la Administración, LAB considera que es precisamente en este sector de la producción donde se ha de actuar y exigir con mayor rigor el cumplimiento de las normas vigentes en la materia, porque la Administración, dentro del tradicional concepto, que este Sindicato suscribe, que la considera garante de la continuidad y regularidad de unas prestaciones que se juzgan indispensables y esenciales, para la satisfacción de las necesidades de la comunidad, la Salud Laboral lo es, no puede en forma alguna regirse por criterios de rentabilidad en esta materia e incumplir las normas de seguridad en el trabajo, por un ahorro mezquino en los costes que suponen las adecuadas medidas de seguridad, es más tendrá que dedicarles todos los esfuerzos económicos precisos para su implantación sin excusa alguna, y en segundo lugar por ser la primera obligada a conseguir el objetivo de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección y salud de sus empleados, al concurrir en ella la doble condición de empleadora que ha de cumplir la normativa vigente de Salud Laboral y Administración que entre otros, gestiona las políticas de Salud Laboral, desarrolla e inspecciona los sistemas de prevención y vigila y controla la realización de la evaluación de riesgos, planes de emergencia y manuales de prevención y por tanto obligada a dar ejemplo ante los empleadores privados, que evidentemente se concienciarán antes de la capital y emergente importancia de la Salud y Prevención de Riesgos Laborales, si tienen a una Administración que no sólo impulsa la creación de Organismos que asumen las competencias antes citadas, sino que además cumple escrupulosamente, tanto en contenido, como en plazos, con las obligaciones normativas en esta materia.

Una vez remarcado el papel ejemplarizante que a nuestro juicio ha de tener la Administración Pública en la Salud Laboral y que en muchos casos el papel sindical dentro de las Administraciones se va a centrar en recordar a éstos los extremos antes señalados, expondré las medidas que a juicio de este Sindicato, hoy en día es fundamental que tanto los Sindicatos como los Delegados de Prevención, impulsen en la Administración, para la mejora de la propia Salud Laboral y por el papel de punta de lanza que la Administración ha de jugar en esta materia.

Primera. que aquellas actividades que en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al Delegado de Prevención, se vayan a realizar en los Centros de Trabajo de cada concreta Administración, acompañar a los Técnicos en las evaluaciones preventivas, realizar visitas en los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, el tiempo correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de riesgos laborales y el empleado en la evaluación de riesgos y la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes de prevención de riesgos, NO MINOREN el crédito horario sindical, quedando en sentido contrario obligado el Delegado a justificar el tiempo necesario utilizado en sus funciones de inspección, supervisión y en general de promoción y difusión de la cultura de prevención, contando para ello con los permisos necesarios por parte de los responsables de Centro o Departamento. Consideramos que dada la importancia de las funciones asignadas a estos Delegados, su cumplimiento y debida realización por éstos, no puede quedar desprotegido por falta de crédito horario suficiente o supeditado a las tareas que en otras áreas de la actividad laboral o sindical tengan que realizar los mismos, como representantes de personal o delegados sindicales.

Asimismo y para el caso en que las funciones de Delegado de Prevención se desarrollen por personal que no ostente la condición de representante de personal o delegado sindical, posibilidad que defendemos en todo caso, el tiempo que dedique al ejercicio de las funciones antedichas sea considerado como de trabajo efectivo y tendrá las garantías establecidas para los delegados sindicales tanto en la Ley 9/87, como en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En todo caso los delegados de prevención, en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad Publica, debiendo los titulares de los centros de trabajo facilitarles el libre acceso a los mismos, extendiéndoseles a tal efecto, sobre todo en las grandes Administraciones por la dispersión de centros que suelen tener, documentación acreditativa de su condición al objeto de poder identificarse como tales en los centros que sean objeto de visita.

Segundo. Dentro de las posibilidades que la Ley y Reglamento ofrecen a la hora de organizar los recursos de prevención, consideramos que las Administraciones, si verdaderamente consideran que estamos ante una materia de capital importancia, han de optar por constituir unos servicios de prevención propios que constituyan una unidad organizativa específica que disponga de los medios personales, dedicados de forma exclusiva, en concreto que aparezcan identificados como puestos del Servicio de Prevención en las Relaciones de Puestos de Trabajo, con expresa mención en lo referente a requisitos para su desempeño a la posesión de la capacitación requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el Capitulo VI del R.D. 39/1.997 para los distintos tipos de funciones y los medios materiales, necesarios para hacerse cargo de las actividades de prevención y protección, eso si constituyéndose un servicio de prevención en cada uno de los diferentes ámbitos de negociación que existan en cada Administración, por la generalmente especificidad que cada una de ellas posee en materia de Salud Laboral, Educación, Sanidad, Administración General, etc.

Apostamos por el sistema de prevención propio, primero porque al igual que en el resto de Servicios Públicos defendemos que no se recurra a la iniciativa privada, por no guiarse ésta por los mismos principios que la Administración, léase plusvalía obtenida por las empresas adjudicatarias entre lo cobrado por el servicio, y lo abonado a su personal, segundo, porque aún y cuando económicamente pudiera ser más rentable el servicio privado, esta materia jamás puede guiarse por este criterio, tercero, por no quedar por regla general acreditado que el servicio resulta mejor cubierto en manos privadas, mas bien al contrario a consecuencia del citado principio de rentabilidad económica por el que se guían, y cuarto por la estabilidad de los medios humanos propios, así como su mayor identificación con el personal objeto de la Salud Laboral y mayor disponibilidad económica, por lo menos directa imputación, en referencia a los medios materiales.

Tercero. La financiación de la formación de los Delegados de Prevención se hará mediante los fondos propios de la Administración, en la C.A. de Euskadi en concreto, mediante los fondos correspondientes a la formación continua del personal de las Administraciones Publicas Vascas, que se incorporaran a la financiación de los planes de formación en seguridad y salud laboral, asicomo para lograr un esquema integral de prevención y Salud Laboral en consonancia con los acuerdos de las centrales sindicales, a través de HOBETUZ encargándose el Organismo Autónomo de la Administración especializado en esta materia, en la Comunidad Autónoma de Euskadi OSALAN, de la elaboración de los manuales técnicos, determinación de los colectivos y actividades que requieran de formación específica y la inspección y evaluación de todos los cursos impartidos, quedando para los Sindicatos, el contenido normativo de la formación, en su faceta de elaboración de manuales e impartición de cursos. Partiendo de la obvia reivindicación de la financiación pública de estos cursos, resaltar que consideramos que ha de ser el organismo especializado quien asuma el papel preponderante en la formación, en detrimento de los más genéricos Institutos de Administración, cuyas funciones por la propia configuración burocrática de la estructura administrativa, están por lo general orientadas a otro tipo de formación más normativa y teórica, careciendo de la experiencia que el citado órgano en virtud de las funciones de gestión de las políticas que en materia de Seguridad, Higiene y Salud Laboral adopten la empresas, inspección de los sistemas de prevención y organización y desarrollo de los planes de formación posee.

La asistencia a los cursos de formación básica se considerará preceptiva, por lo que la Administración facilitará la asistencia a los planes de formación de sus Delegados de Prevención convocados y correlativamente, el tiempo dedicado por los Delegados de Prevención a la prevención será considerado como tiempo de trabajo.

Asimismo consideramos interesante de que por parte de las Administraciones se otorgue un certificado de participación en los cursos de formación y que los mismos sean tenidos en cuenta como méritos tanto en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, como en la promoción interna, como medida incentivadora en materia de prevención.

Cuarto. La evaluación de riesgos, como elemento clave de una actuación activa en materia de prevención, y los planes de prevención que se tuvieran que elaborar, cuando del resultado de la evaluación se hayan puesto de manifiesto situaciones de riesgo, contarán con la participación de los Delegados de Prevención y tendrá en cuenta las opiniones del personal afectado, pues nunca podremos pretender que se de la necesaria implicación de los Delegados, si luego los excluimos de la elaboración de los instrumentos considerados clave para la prevención.

Quinto. Los Sindicatos como representantes de los trabajadores, con el derecho y la obligación de desempeñar sus funciones de forma segura y saludable y, en consecuencia, protagonistas activos en la implantación y desarrollo de la Salud en el Empleo, han de impulsar la elección de los Delegados de Prevención y la constitución de los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo, solicitando en estos que los representantes de la Administración tengan asignada la competencia suficiente como para que los acuerdos adoptados no requieran posterior ratificación de un órgano superior jerárquico.

Al respecto de los Delegados de Prevención, éstos estarán obligados a asistir a los cursos de formación para la Prevención de Riesgos Laborales y a acreditar el aprovechamiento de la formación recibida para así constituirse en interlocutores eficaces en la acción preventiva, asimismo los Sindicatos fomentaremos su participación en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos, así como en la previa evaluación de riesgos sea activa, que promueva y fomente la cooperación de los trabajadores en Seguridad Laboral y que en la medida que profundice en su formación pueda promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de riesgos. Al respecto tendrán que exigir que la Administración ponga a su disposición a parte de la formación, la información necesaria para que su percepción y medida de los riesgos sea lo más ajustada a la dimensión real de éstos, para que pueda colaborar en la acción preventiva, proponiendo medidas y para que pueda promover comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos de trabajo y protección.

Sexto. Y desde una óptica de solidaridad con el resto de los trabajadores, no olvidemos que el art. 28 de la Ley 31/1.995 consagra el principio de no discriminación en materia de protección, exigir que las Administraciones Públicas superen el confuso panorama que ofrece la citada Ley en el reparto de obligaciones entre las empresas titulares y las contratadas, subcontratadas y de empleo temporal y la consiguiente responsabilidad administrativa al respecto y SE RESPONSABILICEN que en todas las empresas que realicen trabajos para ellas, se cumpla la normativa vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral, incluyendo entre las cláusulas de los contratos, la obligación de cumplir con esta normativa, resolviendo el contrato con la consiguiente pérdida de la fianza prestada, a todas las que la incumplan de manera radical y sistemática, colaborando y aportando los medios humanos y materiales que fuesen necesarios a aquéllas que estén en el proceso de establecer las adecuadas medidas de prevención y seguridad y estableciéndolas directamente en todas aquellas que por su número de trabajadores o por lo limitado de la duración temporal del contrato, sea previsible su no implantación.

En idéntico sentido exigiremos la Responsabilidad Solidaria de la Administración en el cumplimiento de las obligaciones de prevención impuestas a los contratistas y subcontratistas, cuando estos cometan alguna infracción de las tipificadas en la Ley 31/1.995, por cuanto aquella tiene la obligación de vigilar las actividades de los contratistas y subcontratistas a fin de que cumplan sus obligaciones y el art. 130.3 in fine de la Ley 30/92 reconoce ya con carácter general la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas por la ley que conllevan el deber de prevenir la infracción, sin olvidar por supuesto la responsabilidad directa de la administración en los casos en que los contratistas o subcontratistas no tienen poder de disposición sobre el proceso que esta dirigido y controlado por aquella.

 


 
 
SESLAP. Última actualización 29-mar-04