La Seguridad
y Salud de los Trabajadores, que en el Estado Español a partir
de la promulgación de la Ley 31/1995, ha recibido, por lo
menos a nivel normativo, un importante espaldarazo, al quedar
recogido como punto nuclear de aquélla el desarrollo de una
política de prevención, a través de la planificación, evaluación,
actualización y adecuación, así como la información y formación
de los trabajadores y sus representantes, NO es una materia
ajena a la Administración, está incluida en el ámbito subjetivo
de la citada norma, ni a los Sindicatos que en la misma desarrollan
su labor.
Así, pese a la tradicional errónea concepción de que la Seguridad,
Higiene y Salud Laboral son una cuestión de escasa o relativa
importancia en la Administración, LAB considera que es precisamente
en este sector de la producción donde se ha de actuar y exigir
con mayor rigor el cumplimiento de las normas vigentes en
la materia, porque la Administración, dentro del tradicional
concepto, que este Sindicato suscribe, que la considera garante
de la continuidad y regularidad de unas prestaciones que se
juzgan indispensables y esenciales, para la satisfacción de
las necesidades de la comunidad, la Salud Laboral lo es, no
puede en forma alguna regirse por criterios de rentabilidad
en esta materia e incumplir las normas de seguridad en el
trabajo, por un ahorro mezquino en los costes que suponen
las adecuadas medidas de seguridad, es más tendrá que dedicarles
todos los esfuerzos económicos precisos para su implantación
sin excusa alguna, y en segundo lugar por ser la primera obligada
a conseguir el objetivo de la mejora de las condiciones de
trabajo para elevar el nivel de protección y salud de sus
empleados, al concurrir en ella la doble condición de empleadora
que ha de cumplir la normativa vigente de Salud Laboral y
Administración que entre otros, gestiona las políticas de
Salud Laboral, desarrolla e inspecciona los sistemas de prevención
y vigila y controla la realización de la evaluación de riesgos,
planes de emergencia y manuales de prevención y por tanto
obligada a dar ejemplo ante los empleadores privados, que
evidentemente se concienciarán antes de la capital y emergente
importancia de la Salud y Prevención de Riesgos Laborales,
si tienen a una Administración que no sólo impulsa la creación
de Organismos que asumen las competencias antes citadas, sino
que además cumple escrupulosamente, tanto en contenido, como
en plazos, con las obligaciones normativas en esta materia.
Una vez remarcado el papel ejemplarizante que a nuestro juicio
ha de tener la Administración Pública en la Salud Laboral
y que en muchos casos el papel sindical dentro de las Administraciones
se va a centrar en recordar a éstos los extremos antes señalados,
expondré las medidas que a juicio de este Sindicato, hoy en
día es fundamental que tanto los Sindicatos como los Delegados
de Prevención, impulsen en la Administración, para la mejora
de la propia Salud Laboral y por el papel de punta de lanza
que la Administración ha de jugar en esta materia.
Primera. que aquellas actividades que en el ejercicio de las
funciones atribuidas en el artículo 36 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales al Delegado de Prevención, se vayan a
realizar en los Centros de Trabajo de cada concreta Administración,
acompañar a los Técnicos en las evaluaciones preventivas,
realizar visitas en los lugares de trabajo para ejercer una
labor de vigilancia y control del estado de las condiciones
de trabajo, el tiempo correspondiente a las reuniones del
Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas
por la Administración en materia de prevención de riesgos
laborales y el empleado en la evaluación de riesgos y la elaboración,
puesta en práctica y evaluación de los planes de prevención
de riesgos, NO MINOREN el crédito horario sindical, quedando
en sentido contrario obligado el Delegado a justificar el
tiempo necesario utilizado en sus funciones de inspección,
supervisión y en general de promoción y difusión de la cultura
de prevención, contando para ello con los permisos necesarios
por parte de los responsables de Centro o Departamento. Consideramos
que dada la importancia de las funciones asignadas a estos
Delegados, su cumplimiento y debida realización por éstos,
no puede quedar desprotegido por falta de crédito horario
suficiente o supeditado a las tareas que en otras áreas de
la actividad laboral o sindical tengan que realizar los mismos,
como representantes de personal o delegados sindicales.
Asimismo y para el caso en que las funciones de Delegado de
Prevención se desarrollen por personal que no ostente la condición
de representante de personal o delegado sindical, posibilidad
que defendemos en todo caso, el tiempo que dedique al ejercicio
de las funciones antedichas sea considerado como de trabajo
efectivo y tendrá las garantías establecidas para los delegados
sindicales tanto en la Ley 9/87, como en el Estatuto de los
Trabajadores y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
En todo caso los delegados de prevención, en el ejercicio
de sus funciones tendrán la consideración de Agentes de la
Autoridad Publica, debiendo los titulares de los centros de
trabajo facilitarles el libre acceso a los mismos, extendiéndoseles
a tal efecto, sobre todo en las grandes Administraciones por
la dispersión de centros que suelen tener, documentación acreditativa
de su condición al objeto de poder identificarse como tales
en los centros que sean objeto de visita.
Segundo. Dentro de las posibilidades que la Ley y Reglamento
ofrecen a la hora de organizar los recursos de prevención,
consideramos que las Administraciones, si verdaderamente consideran
que estamos ante una materia de capital importancia, han de
optar por constituir unos servicios de prevención propios
que constituyan una unidad organizativa específica que disponga
de los medios personales, dedicados de forma exclusiva, en
concreto que aparezcan identificados como puestos del Servicio
de Prevención en las Relaciones de Puestos de Trabajo, con
expresa mención en lo referente a requisitos para su desempeño
a la posesión de la capacitación requerida para las funciones
a desempeñar, según lo establecido en el Capitulo VI del R.D.
39/1.997 para los distintos tipos de funciones y los medios
materiales, necesarios para hacerse cargo de las actividades
de prevención y protección, eso si constituyéndose un servicio
de prevención en cada uno de los diferentes ámbitos de negociación
que existan en cada Administración, por la generalmente especificidad
que cada una de ellas posee en materia de Salud Laboral, Educación,
Sanidad, Administración General, etc.
Apostamos por el sistema de prevención propio, primero porque
al igual que en el resto de Servicios Públicos defendemos
que no se recurra a la iniciativa privada, por no guiarse
ésta por los mismos principios que la Administración, léase
plusvalía obtenida por las empresas adjudicatarias entre lo
cobrado por el servicio, y lo abonado a su personal, segundo,
porque aún y cuando económicamente pudiera ser más rentable
el servicio privado, esta materia jamás puede guiarse por
este criterio, tercero, por no quedar por regla general acreditado
que el servicio resulta mejor cubierto en manos privadas,
mas bien al contrario a consecuencia del citado principio
de rentabilidad económica por el que se guían, y cuarto por
la estabilidad de los medios humanos propios, así como su
mayor identificación con el personal objeto de la Salud Laboral
y mayor disponibilidad económica, por lo menos directa imputación,
en referencia a los medios materiales.
Tercero. La financiación de la formación de los Delegados
de Prevención se hará mediante los fondos propios de la Administración,
en la C.A. de Euskadi en concreto, mediante los fondos correspondientes
a la formación continua del personal de las Administraciones
Publicas Vascas, que se incorporaran a la financiación de
los planes de formación en seguridad y salud laboral, asicomo
para lograr un esquema integral de prevención y Salud Laboral
en consonancia con los acuerdos de las centrales sindicales,
a través de HOBETUZ encargándose el Organismo Autónomo de
la Administración especializado en esta materia, en la Comunidad
Autónoma de Euskadi OSALAN, de la elaboración de los manuales
técnicos, determinación de los colectivos y actividades que
requieran de formación específica y la inspección y evaluación
de todos los cursos impartidos, quedando para los Sindicatos,
el contenido normativo de la formación, en su faceta de elaboración
de manuales e impartición de cursos. Partiendo de la obvia
reivindicación de la financiación pública de estos cursos,
resaltar que consideramos que ha de ser el organismo especializado
quien asuma el papel preponderante en la formación, en detrimento
de los más genéricos Institutos de Administración, cuyas funciones
por la propia configuración burocrática de la estructura administrativa,
están por lo general orientadas a otro tipo de formación más
normativa y teórica, careciendo de la experiencia que el citado
órgano en virtud de las funciones de gestión de las políticas
que en materia de Seguridad, Higiene y Salud Laboral adopten
la empresas, inspección de los sistemas de prevención y organización
y desarrollo de los planes de formación posee.
La asistencia a los cursos de formación básica se considerará
preceptiva, por lo que la Administración facilitará la asistencia
a los planes de formación de sus Delegados de Prevención convocados
y correlativamente, el tiempo dedicado por los Delegados de
Prevención a la prevención será considerado como tiempo de
trabajo.
Asimismo consideramos interesante de que por parte de las
Administraciones se otorgue un certificado de participación
en los cursos de formación y que los mismos sean tenidos en
cuenta como méritos tanto en los concursos para la provisión
de puestos de trabajo, como en la promoción interna, como
medida incentivadora en materia de prevención.
Cuarto. La evaluación de riesgos, como elemento clave de una
actuación activa en materia de prevención, y los planes de
prevención que se tuvieran que elaborar, cuando del resultado
de la evaluación se hayan puesto de manifiesto situaciones
de riesgo, contarán con la participación de los Delegados
de Prevención y tendrá en cuenta las opiniones del personal
afectado, pues nunca podremos pretender que se de la necesaria
implicación de los Delegados, si luego los excluimos de la
elaboración de los instrumentos considerados clave para la
prevención.
Quinto. Los Sindicatos como representantes de los trabajadores,
con el derecho y la obligación de desempeñar sus funciones
de forma segura y saludable y, en consecuencia, protagonistas
activos en la implantación y desarrollo de la Salud en el
Empleo, han de impulsar la elección de los Delegados de Prevención
y la constitución de los Comités de Seguridad y Salud en el
Trabajo, solicitando en estos que los representantes de la
Administración tengan asignada la competencia suficiente como
para que los acuerdos adoptados no requieran posterior ratificación
de un órgano superior jerárquico.
Al respecto de los Delegados de Prevención, éstos estarán
obligados a asistir a los cursos de formación para la Prevención
de Riesgos Laborales y a acreditar el aprovechamiento de la
formación recibida para así constituirse en interlocutores
eficaces en la acción preventiva, asimismo los Sindicatos
fomentaremos su participación en la elaboración, puesta en
práctica y evaluación de los planes y programas de prevención
de riesgos, así como en la previa evaluación de riesgos sea
activa, que promueva y fomente la cooperación de los trabajadores
en Seguridad Laboral y que en la medida que profundice en
su formación pueda promover iniciativas sobre métodos y procedimientos
para la efectiva prevención de riesgos. Al respecto tendrán
que exigir que la Administración ponga a su disposición a
parte de la formación, la información necesaria para que su
percepción y medida de los riesgos sea lo más ajustada a la
dimensión real de éstos, para que pueda colaborar en la acción
preventiva, proponiendo medidas y para que pueda promover
comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos
de trabajo y protección.
Sexto. Y desde una óptica de solidaridad con el resto de los
trabajadores, no olvidemos que el art. 28 de la Ley 31/1.995
consagra el principio de no discriminación en materia de protección,
exigir que las Administraciones Públicas superen el confuso
panorama que ofrece la citada Ley en el reparto de obligaciones
entre las empresas titulares y las contratadas, subcontratadas
y de empleo temporal y la consiguiente responsabilidad administrativa
al respecto y SE RESPONSABILICEN que en todas las empresas
que realicen trabajos para ellas, se cumpla la normativa vigente
en materia de Seguridad y Salud Laboral, incluyendo entre
las cláusulas de los contratos, la obligación de cumplir con
esta normativa, resolviendo el contrato con la consiguiente
pérdida de la fianza prestada, a todas las que la incumplan
de manera radical y sistemática, colaborando y aportando los
medios humanos y materiales que fuesen necesarios a aquéllas
que estén en el proceso de establecer las adecuadas medidas
de prevención y seguridad y estableciéndolas directamente
en todas aquellas que por su número de trabajadores o por
lo limitado de la duración temporal del contrato, sea previsible
su no implantación.
En idéntico sentido exigiremos la Responsabilidad Solidaria
de la Administración en el cumplimiento de las obligaciones
de prevención impuestas a los contratistas y subcontratistas,
cuando estos cometan alguna infracción de las tipificadas
en la Ley 31/1.995, por cuanto aquella tiene la obligación
de vigilar las actividades de los contratistas y subcontratistas
a fin de que cumplan sus obligaciones y el art. 130.3 in fine
de la Ley 30/92 reconoce ya con carácter general la responsabilidad
solidaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas
por la ley que conllevan el deber de prevenir la infracción,
sin olvidar por supuesto la responsabilidad directa de la
administración en los casos en que los contratistas o subcontratistas
no tienen poder de disposición sobre el proceso que esta dirigido
y controlado por aquella.